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JURISPRUDENCIA

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mayo  18, 2024

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS. CUARTA CATEGORIA. MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES. INTIMACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA AFIP. Listado del personal alcanzado por la Acordada 20/96 de la CSJN identificando los cargos. Listado del personal señalando número de CUIL, importe de las retenciones efectuadas y cargo que reviste cada agente y/o empleado en relación de dependencia. Puesta a disposición de las liquidaciones de las retenciones del impuesto de la totalidad del personal alcanzado, formulario 572 y legajo del personal. IMPROCEDENCIA DEL REQUERIMIENTO. Autonomía provincial

“… la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- formula intimación para que se le aporte: 1) Nota detallando conceptos alcanzados y no alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, indicando criterios aplicables a estos últimos; 2) Nombre del personal alcanzado por la Acordada 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (y/o criterio provincial similar) identificando el cargo que ocupa que haya dado motivo a su inclusión en el criterio fijado por dicha Acordada; 3) Listado del personal indicando número de CUIL, importe de las retenciones efectuadas por el régimen de cuarta categoría del impuesto a las ganancias y cargo que reviste cada agente y/o empleado en relación de dependencia. Deberá presentar tanto en papel común como en soporte magnético u óptico; 4) Ponga a disposición papeles de trabajo con las liquidaciones de las retenciones del impuesto a las ganancias de la cuarta categoría de la totalidad del personal alcanzado, Formulario F.572 y legajo del personal; 5) El pedido abarcará desde el 1° de Enero de 2013 hasta la fecha. Todo ello intimando bajo los apercibimientos y sanciones de los artículos 39 y 70 de la ley 11.863.”

“… este Superior Tribunal de Justicia estima que no corresponde el requerimiento remitido por funcionarios del gobierno federal de la manera común a los titulares de los poderes de los Estados Federales, que gozan de autonomía dentro de la Nación. Siendo que el Poder Judicial de esta provincia forma parte del Estado Provincial, cuyo “mandatario legal” es el Gobernador de la Provincia (de acuerdo al art. 162 de la Constitución de la Provincia de Corrientes). No constituyendo un privilegio indebido sino el respeto a las autonomías provinciales que la propia Constitución Nacional ha consagrado.”

“La relación del Estado Nacional con los Estados Federales no ha sido delegada por la Constitución o las leyes a los funcionarios de la AFIP, no pudiendo ejercer con relación a los poderes de los Estados Provinciales, debiendo distinguir los “contribuyentes” de los órganos constitucionales locales.”

“… es lícito establecer que, no corresponde ese tipo de intimación por parte de funcionarios del gobierno federal, sino el tratamiento en relación interjurisdiccional con un estado federal, donde la autonomía provincial tiene un lugar de respeto.”

“… el DNU N° 618/97 estableció que la relación de la AFIP con las provincias debe hacerse por medio de convenios y no intimaciones (art. 3° que autoriza los convenios); lo que implica el tratamiento diferenciado, como corresponde a un país federal, que sería desvirtuado si el organismo federal pudiera, por su propia iniciativa, requerir, intimar o sancionar a los poderes de un gobierno federal.”

“No obstante esa aclaración y sin que se considere consentir la legitimidad del requerimiento aludido, es oportuno hacer llegar el Acdo. Extr. N° 13 de fecha 31/5/96, donde este Superior Tribunal, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema (Acordada N° 20/96) y por los fundamentos constitucionales expuestos, declara la inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24631 para los “Magistrados y Funcionarios” del Poder Judicial de esta provincia, abarcativo a todos los funcionarios de este Poder e interpretaciones planteadas oportunamente, de tal manera que ninguno de sus funcionarios de planta puede estar incluido en el impuesto a las ganancias.”

Citar: elDial.com - CC341F

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

ACUERDO EXTRAORDINARIO NUMERO TRES.-

En Corrientes, a los ocho días del mes de abril del año dos mil trece, siendo las diez y treinta horas, estando reunidos y constituidos en Tribunal, en la Sala de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, el señor Presidente, Dr. CARLOS RUBIN, los señores Ministros Dres. GUILLERMO HORACIO SEMHAN, ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, JUAN CARLOS CODELLO y FERNANDO AUGUSTO NIZ y el señor Fiscal General, Dr. CESAR PEDRO SOTELO, asistidos del Secretario Administrativo Autorizante, Dr. ROBERTO HUGO SÁNCHEZ, tomaron en consideración el siguiente asunto y

A C O R D A R O N

PRIMERO: Visto: El Expte. A-21-13;; Considerando:

I. Que la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- formula intimación para que se le aporte:

1) Nota detallando conceptos alcanzados y no alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, indicando criterios aplicables a estos últimos.//-
2) Nombre del personal alcanzado por la Acordada 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (y/o criterio provincial similar)) identificando el cargo que ocupa que haya dado motivo a su inclusión en el criterio fijado por dicha Acordada.-
3) Listado del personal indicando número de CUIL, importe de las retenciones efectuadas por el régimen de cuarta categoría del impuesto a las ganancias y cargo que reviste cada agente y/o empleado en relación de dependencia. Deberá presentar tanto en papel común como en soporte magnético u óptico.-
4) Ponga a disposición papeles de trabajo con las liquidaciones de las retenciones del impuesto a las ganancias de la cuarta categoría de la totalidad del personal alcanzado, Formulario F.572 y legajo del personal.-
5) El pedido abarcará desde el 1° de Enero de 2013 hasta la fecha.-
Todo ello intimando bajo los apercibimientos y sanciones de los artículos 39 y 70 de la ley 11.863.-

II. Que este Superior Tribunal de Justicia estima que no () corresponde el requerimiento remitido por funcionarios del gobierno federal de la manera común a los titulares de los poderes de los Estados Federales, que gozan de autonomía dentro de la Nación.-

Siendo que el Poder Judicial de esta provincia forma parte del Estado Provincial, cuyo “mandatario legal” es el Gobernador de la Provincia (de acuerdo al art. 162 de la Constitución de la Provincia de Corrientes).-

No constituyendo un privilegio indebido sino el respeto a las autonomías provinciales que la propia Constitución Nacional ha consagrado.-

La relación del Estado Nacional con los Estados Federales no ha sido delegada por la Constitución o las leyes a los funcionarios de la AFIP, no pudiendo ejercer con relación a los poderes de los Estados Provinciales, debiendo distinguir los “contribuyentes” de los órganos constitucionales locales.-

El mismo gobierno federal diseña en sus leyes la forma y los encargados de tratar con las autoridades locales.-

Así por ejemplo, la ley 22.520 (art. 16) designa al Jefe de Gabinete de Ministros como “quien debe coordinar el seguimiento de la relación fiscal entre la Nación y las Provincias”.-

Y en el art. 17 encomienda al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas “asistir” al Presidente de la Nación y Jefe de Gabinete de Ministros en “las relaciones económicas, financieras y fiscales con las provincias….”.-

De allí es lícito establecer que, no corresponde ese tipo de intimación por parte de funcionarios del gobierno federal, sino el tratamiento en relación interjurisdiccional con un estado federal, donde la autonomía provincial tiene un lugar de respeto.-

Por otro lado el DNU N° 618/97 estableció que la relación de la AFIP con las provincias debe hacerse por medio de convenios y no intimaciones (art. 3° que autoriza los convenios); lo que implica el tratamiento diferenciado, como corresponde a un país federal, que sería desvirtuado si el organismo federal pudiera, por su propia iniciativa, requerir, intimar o sancionar a los poderes de un gobierno federal.-

No obstante esa aclaración y sin que se considere consentir la legitimidad del requerimiento aludido, es oportuno hacer llegar el Acdo. Extr. N° 13 de fecha 31/5/96, donde este Superior Tribunal, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema (Acordada N° 20/96) y por los fundamentos constitucionales expuestos, declara la inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24631 para los “Magistrados y Funcionarios” del Poder Judicial de esta provincia, abarcativo a todos los funcionarios de este Poder e interpretaciones planteadas oportunamente, de tal manera que ninguno de sus funcionarios de planta puede estar incluido en el impuesto a las ganancias;

Por ello y oído el Sr. Fiscal General;; SE RESUELVE: Hacerlo saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, con remisión de copia del presente Acuerdo al Poder Ejecutivo de la Provincia, Corte Suprema de Justicia de la Nación y Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

SEGUNDO: Comunicar lo resuelto, por Secretaría y darlo a publicidad. No habiendo otros asuntos a consideración, se dio por terminado el presente Acuerdo Extraordinario, firmándose, previa lectura y ratificación, ante mí, Secretario, doy fe.-

Fdo.: Dres. CARLOS RUBIN, GUILLERMO HORACIO SEMHAN, ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, JUAN CARLOS CODELLO Y FERNANDO AUGUSTO NIZ, y Dr. CESAR PEDRO SOTELO.-

Ante mí, Dr. ROBERTO HUGO SÁNCHEZ, Secretario Administrativo Autorizante".//-

Citar: elDial.com - CC341F

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